ANÁLISIS DEL DERECHO A CITA EN NUESTRA LEGISLACION COMO LIMITACION AL DERECHO DE AUTOR.
EL concepto del derecho a cita en la propiedad
intelectual como un eje
paradigmático es el que permite la
inclusión en una obra propia de fragmentos, piezas, frases, de otras
siempre que estas estén debidamente publicadas y registradas y posteriormente divulgadas. Esta
normativa es una limitación para el
derecho de autor puesto que el autor no puede evitar ser citado en la obra con fragmento de su propia obra en otra obra pero el fin de esa incorporación debe estar justificado siendo necesario indicar o más bien dar a conocer la fuente del nombre autor de la obra y todo
lo concerniente a ella. El límite de un derecho encuentra su frontera
cuando choca o lesiona el ejercicio de otro derecho. El ordenamiento jurídico español delimita el contenido de los
derechos a la libertad de información y a la cultura. El bien jurídico
protegido es el derecho de informar y el acceso a la cultura. El derecho de
cita supone otorgar a las personas un derecho de información que restringe o
limita los derechos legítimamente derivados de la autoría de una obra.
La
REPUBLICA DOMINICANA habitualmente dentro de su legislación referente al
derecho de autor desde un punto de vista
patronímico es titular de un sin números
de tratados internacionales como el convenio
de verna por ejemplo para mencionar uno de ellos de tantos establece que son de carácter
licito las citas de una obra literaria
que se halla establecido lícitamente accesible al público conforme a los usos honrados
y en la medida que se persiga las utilización de dichos
fragmentos las mayorías de las
legislaciones en el mundo que pertenecen
a este acuerdo reguardan y protegen el derecho a cita cuando representa un
perjuicio o atenta contra el
carácter científico, artístico, técnico,
imaginativo y creativo por parte del
autor de la obra que dicha forma idea- listica y conceptual están plasmados en
su obra proveniente de su personalidad
que es la relación del sujeto con su
objeto. Asimismo, la
jurisprudencia ha determinado que el derecho de cita solamente puede hacerse
con expresa referencia del nombre del autor citado y el art. 10 del Convenio de
Berna exige que las citas deban mencionar la fuente y el nombre del autor (
ALARCON POLANCO EDYSON).
1.1 DELITOS DEL DERECHO DE AUTOR DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU NATURELEZA
JURIDICA.
Desde
nuestro punto de vista explicaremos la naturaleza jurídica de los
delitos y las sanciones que constan nuestra jurisprudencia para castigar la
violación al derecho de autor primero antes de entrar a materia nos limitaremos a decir que el procedimiento
que tiene vuestra ley 65-00 para ejecutar acciones contra un infractor del
derecho de autor son la vías administrativas ,penales y civiles plasmadas en el
art 168 de la ley o jurisprudencia
anteriormente dicha o dictada en vuestros comentarios plasmados en tinta.
Las naturalezas jurídicas de los delitos
relativos al derecho de autor son la
piratería la falsificación de las formas de ideas el hurto la usurpación la defraudación la teoría de los delitos sui generis estos
delitos generales anteriormente mencionados consiste en tres puntos de vistas primero la violación en cuanto la
forma de las ideas que son descritas, explicadas, incorporadas en obras
de carácter artístico, científico, literario por el autor de la obra según el
art 7 de vuestra ley 65-00 y también
desde otro punto de vista en la naturaleza de los delitos anteriormente
mencionados como ejes paradigmáticos o
es decir como patrones o ejemplos partiendo de nuestras hipótesis y razonamientos
en un segundo término algunos de estos delitos tratan también la violación de
los derechos patrimoniales como los morales tales como la usurpación que atenta
contra la integridad de la obra y por
último la falsificación y la
defraudación que ambas atentan contra los derechos patrimoniales de los
autores.
1.2 LA TIPICIDAD DE LOS DELITOS EN QUE ATENTAN CONTRA EL DERECHO DE AUTOR.
La tipicidad en la REPUBLICA
DOMINICANA referente a los delitos del derecho de autor son
castigados por la disposición especial de la ley 65-00 mientras que en países como México y
Brazil su legislación lo remiten al
código penal en el caso de nuestro país existe la ley anteriormente citada que
es la ley 65-00 de nuestro país
REPUBLICA DOMINICANA con su reglamento de aplicación 362-01y conjuntamente con los tratados
internacionales que es suscrito por el
estado dominicano con las instituciones que velan por la protección de los derechos morales y patrimoniales de los autores
nacionales como los internacionales tomando en cuenta que en él caso de los
autores que no son nacionales o domiciliados
en R.D.se protegen solamente los derechos morales según lo establecido
en los artículos 8 y 17 de la jurisprudencia de la ley 65-00 en la REPUBLICA DOMINICANA.
De
esta forma nuestro grupo establece la
viabilidad de que los derechos morales están siempre protegidos por nuestra
legislación tanto para los autores nacionales como los autores
internacionales en la obras anónimas
como en las obras en colectivas los programas de computadoras y los
audiovisuales gozan de una protección pos 70 años en los casos de que no se hayan publicado en
un término de 50 años la protección de la obra en contra estos delitos que
puedan atentar contra la integridad de la misma dicha protección comienza a
partir de la fecha después de su creación
en el caso de las obras anónimas si el autor se identifica la
protección será validad durante su vida
después de su muerte por 70 años por el cónyuge los herederos legítimos en falta de estos el
estado hasta que haya extinguido el plazo de la protección en caso de un
coautor el plazo de protección es
durante 70 años después de la muerte de este
pasa el plazo de protección a los
sujetos titulares de derechos anteriormente citados en nuestros buprestos
enunciados a falta de estos titulares de derecho el estado está facultado para
la protección de las obras según lo establecido en las disposiciones establecidas por la ley (65-00).
1.3 LA PROTECCION DE LA LEY 65-00 CONTRA EL QUID DE LAS OBRAS ILICITAS DESDE UN
PUNTO DE VISTA GENERAL.
Es necesario mencionar en nuestros
asensos comentarios que en la REPUBLICA
DOMINICANA existen sanciones, normativas y reglas de materias administrativas, civiles y penales
dentro de estas tenemos como la prisión correccional de tres meses a
tres años también dentro de estas tenemos las multas de cincuenta mil pesos a salarios mínimos estas medidas son establecidas por las deposiciones
de la ley 65-00 en el párrafo del art. 169. En
las sanciones administrativas es
preciso destacar que son ejecutadas o aplicadas institucionalmente por la
persona moral o jurídica nombrada ONDA que está facultada para la aplicación
de las sanciones tales como: advertencias, multas, cierre
temporal de los establecimientos comerciales, confiscación de las copias
ilegales o de maquinarias utilizadas para su producción, distribución y en
cualquier medio de reproducción conocido o por conocer de ejemplares ilegales
entre otras atribuciones que tiene esta entidad anteriormente mencionada o
dictada en escritura y en tinta en vuestros comentarios para los lectores de
este trabajo.
La
ley 65-00 par de cero en su art.20 establece que salvo una disposición de esta misma ley se considera ilícitas la
publicación, distribución, reproducción
la comunicación u otra forma de la utilización parcial de la sin el
consentimiento del o autorización del autor también en ese mismo puno de vista la consagra la
protección de los derechos afines de los intérpretes, fonogramas, emisiones de
redifusión entre otros derechos afines
por últimos es preciso mencionar como punto concreto que la ley (65-00 ) en su art.8 encontramos los
diferentes tipos de obras que protege la jurisprudencia dominicana tanto como
en el aspecto del derecho de autor como
en los derechos afines.
Desde el punto de vista general de esta
investigación no hemos centrado
describir en esta parte del trabajo las distintas viabilidades que
tienen vuestra jurisprudencia como la ley 65-00 y su reglamento de aplicación
de proteger la obras tanto como en la parte del derecho de autor así también
como los derechos afines consagrados
también en los tratados internacionales que es suscrito el estado dominicano como también lo consagra el reglamentó de
aplicación de la ley (65-00) como es el 362-01.
1.4 SANCIONES ESTABLECIDAS POR LA
LEY 65-00 EN SU ART. 69
Art. 169.- (Modificado art. 56 Ley 424-06) Incurre en
prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil
salarios mínimos, quien: En relación con una obra literaria, artística o
científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o
emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier
medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla
mediante alteraciones o supresiones, atribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena, En relación
con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica
o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa: autoridad competente suspenda el acto de comunicación,
reproducción o distribución de la obra, interpretación o ejecución, producción;
En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o
ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, se
atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de
cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley . Dé a conocer una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en
confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la
autorización para la divulgación otorgada por el titular del derecho;
4) En relación
con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución
artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, se atribuya
falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualesquiera de
los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribución,
obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación,
reproducción o distribución de la obra, interpretación o ejecución, producción;
5)
Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución
artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier
medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor,
del artista intérprete o ejecutante, del productor fonográfico o del organismo
de radiodifusión, según los casos;
6)
Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución
artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier
medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones capaces de atentar contra
el decoro de la misma o contra la reputación de su respectivo titular;
7) Presente declaraciones falsas en cuanto a
certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado;
identificación de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes;
autorización obtenida; número de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda
adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares
de derechos reconocidos por la presente ley;
11)
Utilice de cualquier otra
manera una obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, de manera
tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por
la presente ley.
Bibliografía
ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), Gestión Colectiva del Derecho de
Autor y los Derechos Conexos, Ginebra, Suiza, 1991.
REPÚBLICA
DOMINICANA, Constitución, año 2002, Edición Oficial, Santo Domingo, República Dominicana.
REPÚBLICA
DOMINICANA, Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de Agosto del año 2000,
Gaceta Oficial 10056 del 24 de Agosto del 2000, Editor: Oficina Nacional de
Derecho de Autor, abril, 2002, Santo Domingo, República Dominicana.
REPÚBLICA
DOMINICANA, Reglamento 362-01, para la aplicación de la ley 65-00, del 14 de
marzo del 2001, Gaceta Oficial 10076, del 14 de marzo del 2001, Editor:
Oficina
Nacional de Derecho de Autor, abril, 2002, Santo Domingo, República Dominicana.